CARTA AL EXCMO. SR. DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ DESDE EL PSOE DE MÁLAGA

PRIMERO.- El Equipo de Gobierno del Grupo Municipal del Partido Popular en el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, ha iniciado los trámites, y así lo ha comunicado a los Grupos de la Oposición, encaminados a reformar el actual Reglamento Orgánico del Pleno de este Consistorio, ante lo que el Grupo Municipal Socialista del que el que suscribe es Concejal Portavoz, no puede sino manifestar su más profundo rechazo, tanto por la forma elegida (unilateralmente y sin consensuar dicha medida), como por el fin perseguido, cual es cercenar las facultades de participación política, y las posibilidades de control y fiscalización al gobierno que, corresponde inexcusablemente a la Oposición, y que es la base de toda institución democrática en un momento como el presente, en el que, (y seguramente por ello) precisamente están discutiéndose y debatiéndose diferentes visiones de la Ciudad defendidas por cada uno de los grupos políticos, y que se manifiestan en la aprobación o el rechazo a la realización de obras e infraestructuras de enorme importancia y calado para Málaga, y que habrán de tener gran repercusión para el desarrollo futuro de ésta y el modelo de urbe al que finalmente se quiere optar, con proyectos clave para dicha evolución (y profusamente recogidos en los medios de comunicación) como son la fuertemente constestada socialmente construcción de una Central de Ciclo Combinado en las proximidades de la ciudad; la construcción de un magno boulevard previo soterramiento de las vías del tren de Alta Velocidad a su llegada a Málaga; la construcción de varios rascacielos por completo ajenos a la tradición arquitectónica de la capital, en una zona aquejada además de una muy preocupante hiperpoblación, y todo ello además, pese a las objeciones puestas a su altura por A.E.N.A. por motivos de seguridad; la construcción del llamado “Parque del Arraijanal”, en lugar del pretendido levantamiento por parte del Ayuntamiento de un hotel, un centro comercial y 600 viviendas; la polémica construcción de un hotel de cuatro estrellas y promociones de viviendas al Norte de la Ronda; …, etc; sin entrar siquiera en las fricciones que vienen surgiendo a cuenta de la aprobación del llamado P.G.O.U., aun en contra de la L.O.U.A., y el P.O.T.A.U.M..

SEGUNDO.- Y es que el citado Reglamento Orgánico, previa la negociación y discusión de sus términos, de forma consensuada entre todos los Grupos Municipales, fue el instrumento que se consideró idóneo en su momento para el aseguramiento de la participación política de todos los grupos municipales, como del control y fiscalización del equipo de gobierno, en cada momento.

Fue precisamente el Grupo Municipal del que soy Concejal Portavoz, el que en Enero de 2.008, hizo que se aprobara una Moción Institucional con el objetivo de mejorar dicho instrumento normativo, encomendándose dicho cometido a la Junta de Portavoces para que la llevara a cabo en un plazo no superior a dos meses.

El Pleno del Ayuntamiento conoció de dicha Moción Institucional de los tres Grupos Políticos Municipales, en fecha 31 de Enero de 2.008, cuyo texto literal era el siguiente:

“Como todos los grupos municipales sabemos, el Reglamente fue fruto del consenso entre todas las fuerzas políticas presentes en este Ayuntamiento, naciendo por ello con una verdadera vocación de permanencia en el tiempo. Precisamente fueron esa superación de las diferencias por parte de todos y el interés que nos movía por tener el mejor de los instrumentos posibles que regulara el funcionamiento del máximo órgano político de nuestro Ayuntamiento, las razones que nos impulsaron a realizar múltiples reuniones, tanto técnicas como políticas, para conseguir un texto que cubriera la mayoría de las expectativas que se tenían.

Desde la entrada en vigor de nuestro Reglamento Orgánico del Pleno en Enero de 2.005, han pasado ya más de tres años. En este período de puesta en práctica de nuestro Reglamento se han detectado algunas deficiencias que afectan sobre todo al régimen de los debates en el pleno, la regulación de la participación de los ciudadanos en éste y el procedimiento de tramitación de los presupuestos municipales.

Estas deficiencias detectadas hacen que la aplicación e interpretación de nuestro Reglamento genere a veces conflictos entre todos que, aparte de no ser deseables que surjan al tratarse de una norma consensuada, podrían evitarse si dentro de ese espíritu de consenso procedemos a su revisión”.

A fin de no ser reiterativos, nos remitimos al resto del texto recogido en el documento que se acompaña bajo el ordinal nº DOS.

TERCERO.- En la mencionada modificación el equipo de gobierno popular se pretende amordazar a la oposición municipal, restringiendo el número de mociones a presentar en las sesiones plenarias. Estamos ante un recorte de derechos reconocidos en nuestras normas orgánicas, ya que hasta el momento de esta reforma el Reglamento Orgánico de Pleno elaborado con consenso, no establecía ninguna clase de limitación al respecto.

Además de lo anterior, también se recorta todo lo que significa el control del equipo de gobierno en la elaboración de los presupuestos municipales:

a. Se elimina la posibilidad de consensuar un calendario de tramitación de los presupuestos municipales, que asegure los plazos y trámites para el estudio y debate de las propuestas.

b. Se ha eliminado la comparecencia del equipo de gobierno para explicar y resolver las dudas sobre el proyecto de presupuestos.

c. Nos vamos a tener que conformar tan solo con la sucedánea comparecencia de los técnicos municipales para explicar los presupuestos, mientras que los responsables políticos evitan el debate que sólo a ellos corresponde.

d. Se establece ya definitivamente que los grupos de la oposición solo dispondremos de 5 días para estudiar tales presupuestos.

Con dicha actuación es incierto que se busque conseguir una mayor operatividad del Pleno, como se ha llegado a afirmar por el Equipo de Gobierno municipal; muy al contrario, es indudable observar como lo que se consigue es prácticamente eliminar la capacidad de presentar iniciativas que tiene la oposición. Y eso en una Ciudad con la población de Málaga, y en las circunstancias antedichas, es algo de todo punto inaceptable desde la más elemental consideración que ha de tenerse a la democracia y al pluralismo político.
Si como se dice desde el Equipo de Gobierno Municipal, lo que se pretende es aligerar las sesiones plenarias (justamente ahora cuando los antedichos, grandes e importantes Proyectos, están discutiéndose), existen otras alternativas que, desde el consenso, buenamente lograrían dicho objetivo, sin que a ningún grupo político se le coarte su eficaz ejercicio de iniciativa legislativa, y de control de la labor de gobierno (en vulneración de las funciones que le corresponden, ex arts. 52.3 y 52.20 de dicho Reglamento).

CUARTO.- Como documentación disponible con relación a este asunto, acompaño Copia Sellada de:

– Escrito de Queja dirigido al Alcalde por la Propuesta Unilateral de Reforma del Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento, presentado por este Portavoz del Grupo Municipal Socialista, en fecha 23 de Julio de 2.009 (documento nº UNO).

– Copia Sellada de la Moción Institucional de los tres Grupos Municipales, en relación con la Reforma del Reglamento Orgánico del Pleno, que se hizo en fecha 31 de Enero de 2.008, y se aprobó por consenso (documento nº DOS).

A los anteriores Hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- El Defensor del Pueblo Andaluz, iniciará de oficio, o a petición de persona interesada, cualquier investigación dirigida a esclarecer actos y decisiones adoptados por Organismos de la Administración Pública Andaluza en sus relaciones con los ciudadanos. También fiscalizará la actuación de los organismos dependientes de la Administración Local Andaluza (Ayuntamientos, …), conforme a lo dispuesto en la Ley 36 / 1.985, de 6 de Noviembre.

2.- Legitimación: Cualquier persona física o jurídica puede acudir al Defensor del Pueblo Andaluz, siempre que invoque un interés legítimo, y tenga o no, relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o Poder Público.

3.- Postulación: No se necesita asistencia de Letrado ni representación de Procurador para la presentación de la presente Queja.

4.- Materia no excluida: El objeto de la presente Queja, no entra dentro de las materias sobre las que el Defensor del Pueblo Andaluz no puede entrar a investigar. Así:

– No se trata de asunto pendiente de una resolución judicial o que haya sido resuelta por Jefes y Tribunales integrantes del Poder Judicial; comprometiéndose el que suscribe a no interponer demanda o recurso ante Tribunal Ordinario alguno, o ante el Tribunal Constitucional, mientras se encuentre sometida a trámite la presente Queja (art. 17.2 de la Ley 9 / 1.983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz; modificada por Ley 3 / 1.996, de 16 de Julio).

En el caso de que por el Grupo Municipal Socialista del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de que soy Portavoz, decidiera recurrir al auxilio judicial en defensa de sus derechos y libertades fundamentales, se comunicaría ello de inmediato a esta Institución, a los fines oportunos.

– No se refiere a una cuestión privada entre particulares.
– No es una cuestión cuya tramitación pudiera ocasionar perjuicio a terceros.
– No se trata de una Queja anónima.
– Dado el relato fáctico que antecede, y la Normativa jurídica que a continuación se expone en apoyo de la pretensión que deduzco, no es Queja en que pueda advertirse Mala Fe, o carencia de fundamento.

5.- La investigación, por tanto, del hecho objeto de la presente Queja, y su resolución, entra de lleno, dentro de las funciones y competencias que al Defensor del Pueblo Andaluz, otorga la Ley 9 / 1.983, de 1 de Diciembre, del Parlamento de Andalucía, reguladora de dicha Institución.

6.- El hecho así descrito en el relato fáctico de esta Queja, dada la forma en que se pretende llevar a cabo por el Grupo Político en el gobierno municipal (Partido Popular), en las concretísimas y particularísimas circunstancias que en la actualidad se dan en la vida política del Consistorio también relacionadas con anterioridad, no puede sino calificarse como una irregular actuación de un organismo público, en este caso, el Equipo de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, pues vulnera, de forma flagrante, toda la Normativa Básica sobre el Derecho Fundamental a la Participación Política, y el Valor Superior de nuestro Ordenamiento Jurídico, cual es el Pluralismo Político, ejes fundamentales de cualquier sistema democrático.

El Defensor del Pueblo Andaluz se constituye como Comisionado del Parlamento de Andalucía, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución Española, y en el Título I, asimismo, del Estatuto de Autonomía Andaluz; pudiendo supervisar la actividad de las Administraciones Públicas de Andalucía, con dación de cuenta al Parlamento (art. 128 del Estatuto de Autonomía).

Con la injustificada cercenación pretendida y decidida unilateralmente por el Gobierno Municipal, de las facultades – obligaciones de control político que corresponde a la Oposición democrática, a la vez que su posibilidad (ya limitada de por sí) de iniciativa legislativa, que por medio de la presente se denuncia, se vulnera ya el Título Preliminar de nuestro Texto Constitucional (amén de cúspide normativa de nuestro sistema político todo), que en su art. 1.1 proclama que “España se constituye en un Estado Social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico la libertad, la justicia, la igualdad, y el pluralismo político”.

Dentro del mismo Título Preliminar, su art. 6, expresa claramente que “los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política”. Ello siempre que se les permita el eficaz ejercicio de dicha función, sin que se le pongan interesadas e injustificables cortapisas al mismo.

No en vano, el art. 9.2 de la Constitución, dispone que es obligación de los poderes públicos, “promover las condiciones para facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política (…)”. No para hacer justamente lo contrario. Mucho menos un Ayuntamiento que debe ser, y se precia, de ser democrático.

Así, si como antes se decía, corresponde al Defensor del Pueblo Andaluz (ex art. 128 del Estatuto de Autonomía), la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución Española, no ha de olvidar que “el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios recogidos en el Capítulo III informarán la legislación positiva (…) y la actuación de los poderes públicos (art. 53.3 de la Constitución Española)”.

Pudiendo comprobarse en el presente supuesto, como la denunciada actuación del Equipo de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, en modo alguno respeta los inatacables principios a que antes se hacía referencia.

De igual modo, y por idénticas razones, resultan asimismo vulnerados los siguientes preceptos de nuestro Estatuto de Autonomía, también valedores del pluralismo político y del derecho a la participación de todos los ciudadanos (a través de los partidos políticos y su actividad) en la vida política:

Así, el art. 1.2 de nuestro Estatuto de Autonomía, cuando propugna como valores superiores (OTRA VEZ), “la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político para todos los andaluces (…)”.

El art. 9 de idéntico Texto Legal, cuando se remite a “los Pactos Internacionales en materia de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales; y la Carta Social Europea”.

Y el art. 30. 1, en tanto establece que “los andaluces y las andaluzas tienen el derecho de participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes” (sin que se establezcan límites en el ejercicio de este derecho, a aquéllos que, eventualmente, pudieron haber quedado en minoría de votos, debido a un mal entendido uso de la mayoría que, de este modo, deviene en tiranía).

En prevención, precisamente, de la posibilidad de que se produzcan tales atropellos, es por lo que el Legislador andaluz, ya previó en el art. 10 del Estatuto de Autonomía, dentro de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma: 1) “el fomento de la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política (…). A tales efectos, adoptará todas las medidas de acción positiva que resulten necesarias. 3) En defensa del interés general, ejercerá sus poderes con los siguientes objetivos básicos: 3) 18.- La expresión del pluralismo político; y 3) 19.- La participación (…) en la elaboración (…) de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en los ámbitos (…) político, en aras de una democracia social avanzada y participativa”.

Por si lo anterior no fuere suficientemente ilustrativo, y se quisiera hacer pasar interesadamente por la Administración denunciada tal articulado como un enunciado de derechos en abstracto y meramente programático, viene aún nuestro Estatuto de Autonomía, en su art. 37.1, a establecer como MANDATO EXPRESO E INALIENABLE, dentro de los principios rectores que han de guiar la actividad de las Administraciones Públicas andaluzas, que éstas “orientarán sus políticas públicas a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos en el Capítulo anterior y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el art. 10, mediante la aplicación efectiva de los siguientes principios rectores: 16) fortalecimiento de la sociedad civil (…), y 23) la convivencia social” (que deviene imposible, añade el que suscribe, cuando una de las Partes pretende acallar a la otra, amordazándola e impidiéndole la defensa eficaz de sus ideas y valores, castrando en la forma ya descrita, el debate político).

Corolario de todo lo anterior, como no podía ser menos, y tal es la razón de la presente Queja ante esta Institución, es el papel encargado en el art. 41 de nuestro Estatuto de Autonomía al Defensor del Pueblo Andaluz a que me dirijo, al que corresponde “velar por la defensa de los derechos enunciados en el presente Título” (todos los indicados).

No en vano, en el Preámbulo de la Ley 9 / 1.983 de 1 de Diciembre de la Comunidad Autónoma Andaluza que lo regula, se le define como “Alto Comisionado del Parlamento de Andalucía, que asegura la existencia de un nuevo control externo sobre la Administración, ordenado tanto a la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, como al funcionamiento de la Administración Pública, al servicio de los intereses generales que representa como consecuencia de su legitimación democrática”.

Ya el titular actual de dicho comisionado, en su discurso pronunciado con motivo de la concesión al mismo del Doctorado Honoris Causa, por la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla, en fecha 18 de Diciembre de 2.002, exhortaba a “aprender todos el valor de la libertad y el sentido de la democracia. PELEÁNDOLA Y PRACTICÁNDOLA. (…) Hemos consagrado el modelo de organización política del poder sobre el respeto a unos condicionantes que … hagan creíble la formulación del régimen de derechos y libertades que se reconocen formalmente a la ciudadanía. Estamos, pues, ante la constatación de que la mera declaración formal de los derechos no basta”.

7.- En previsión de que, admitida a trámite la presente Queja, y una vez se proceda por el Excmo. Sr. Defensor del Pueblo Andaluz, a llevar a cabo los trámites establecidos en el art. 18 de la Ley 9 / 1.983, de 1 de Diciembre, reguladora de dicha Institución; se oponga y se alegue por la Administración denunciada el formalista cumplimiento del trámite previsto en el Reglamento Orgánico del Pleno para su Reforma –ex art. 182 del mismo- (aun hecho de modo unilateral valiéndose de su mayoría, sin más, sin intentar siquiera alcanzar un consenso como el que existió para su alumbramiento entre todos los partidos políticos con representación municipal cuando aquél se redactó y promulgó en su momento), es de recordar que, en virtud de lo dispuesto en el art. 28.1 de la dicha Ley andaluza, “el Defensor del Pueblo Andaluz, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración …, podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos.

2) Si como consecuencia de sus investigaciones llegue al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración, la modificación de la misma”.

Y es más, en su art. 29, prosigue dicha Norma: “1) El Defensor del Pueblo Andaluz, con ocasión de sus investigaciones podrá formular a las Autoridades y funcionarios de la Administración, ADVERTENCIAS, RECOMENDACIONES, RECORDATORIOS DE SUS DEBERES LEGALES Y SUGERENCIAS PARA LA ADOPCIÓN DE NUEVAS MEDIDAS.

Las Autoridades y funcionarios están obligados a responder por escrito, en un término inferior a un mes.

2) Si formuladas sus recomendaciones, durante un plazo razonable, no se produce una medida adecuada por la Autoridad Administrativa afectada, el Defensor del Pueblo Andaluz podrá exponerlo en su Informe Anual”.

En su Reglamento de Organización y Funcionamiento, (art. 26.1), además, se establece que el Defensor del Pueblo Andaluz, “podrá proponer a la Entidad afectada, FÓRMULAS DE CONCILIACIÓN O DE ACUERDO QUE FACILITEN UNA RESOLUCIÓN POSITIVA Y RÁPIDA DE LAS QUEJAS”.

Pacífica además, se permitiría este Portavoz añadir, y beneficiosa para el ciudadano malagueño que, de uno u otro color político, no se vería afectado en la eficaz representación política y defensa de sus ideas y valores por los ediles que eligieron, en un órgano que ha de ser de debate político y de confrontación de ideas, y que no ha de permitirse que se convierta en el escenario de un antidemocrático, impuesto y estéril monólogo.

Es tal el auxilio que, en defensa de más de 80.000 ciudadanos, el Grupo Municipal Socialista, a través de su Portavoz, demanda de la Institución a la que se dirige.

8.- Es por todo lo anterior que, SOLICITO AL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ, que admita a trámite la presente Queja y, conforme a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley que regula dicha Institución, promueva la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los hechos denunciados, dando cuenta del contenido sustancial de la solicitud al Equipo de Gobierno Municipal del Partido Popular en el Excmo. Ayuntamiento de Málaga para que, por su máximo responsable, y en el plazo máximo de quince días, se remita Informe explicativo por escrito a esta Institución.

En caso de negativa o negligencia, en la remisión del Informe inicial antedicho, se considere su actitud hostil y entorpecedora, procediéndose conforme dispone el apdo. 2) del art. 18 de la Ley 9 / 1.983, de 1 de Diciembre.

Todo ello sin perjuicio de que con dicha actitud pudiere incurrirse en el delito de desobediencia previsto en el art. 502.2 del Código Penal.





En Málaga, a 28 de Julio de 2.009.






Lo firmo Yo,
D. Rafael Fuentes García.
Concejal Portavoz del Grupo Municipal Socialista
en el Excmo. Ayuntamiento de Málaga.

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