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RELIGIÓN CATÓLICA

INFORMACIÓN JURÍDICA

1. DEFINICIÓN DE MATRIMONIO.

Se define el matrimonio como toda unión de un hombre y una mujer manifestada formalmente a través de un consentimiento, reconocida por el Derecho y tendente a una plena comunidad de vida.


2. REQUISITOS E IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.

Para poder prestar consentimiento en el matrimonio se exigen determinados requisitos de capacidad:

Edad mínima: se exige haber cumplido 18 años; de no ser así, el menor sólo podrá contraer matrimonio si está emancipado, o a partir de los 14 años, con dispensa del juez de 1ª Instancia que deberá dar audiencia a los menores y a sus padres o guardadores (art. 46 Cód. Civil ).

Estado civil: no podrán contraer matrimonio las personas que ya estén casadas en ese momento. El matrimonio sólo se disuelve por divorcio o muerte.

Relación de parentesco entre los contrayentes: se impide contraer matrimonio entre parientes en línea recta por consanguinidad o adopción sin límite alguno, y a los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado, si bien éste es dispensable.

Impedimento de crimen: se impide el matrimonio a la persona condenada como autor o cómplice de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de los contrayentes (art. 47.3 Cód. Civil ). Este impedimento es dispensable por el Ministro de Justicia que debe encontrar justa causa para ello.

Disminución psíquica: las personas afectadas por deficiencias psíquicas deberán aportar un dictamen médico en el que se determinen si son aptas o no para contraer matrimonio (art. 56 Cód. Civil ).

El consentimiento debe prestarse por los contrayentes de forma libre sin ningún tipo de coacción para que ese matrimonio sea válido.

3. MODALIDADES DE MATRIMONIO.

Matrimonio religioso.
Matrimonio civil.
Matrimonio por poder.
Matrimonio "in artículis mortis".
Matrimonio secreto.
Matrimonio de extranjeros en España.
Matrimonio consular.
Hay que distinguir entre formas civiles y formas religiosas.

Las primeras son aquellas celebradas ante un funcionario competente que autoriza el matrimonio. Son funcionarios competentes:

- Juez encargado del Registro Civil.
- Alcalde o delegado designado reglamentariamente (art.51 Cód. Civil ).

El juez o encargado competente es aquel que corresponde al domicilio de los contrayentes (art. Cód. Civil ), siendo necesaria la presencia de 2 testigos mayores de edad. El juez leerá los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil y preguntará a los contrayentes si desean contraer matrimonio y, en caso de respuestas afirmativas, declarará que están unidos y el Secretario extenderá el acta correspondiente.

En cuanto a las formas religiosas pueden ser la prevista por cualquier confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado (art. 59 Cód. Civil).

Actualmente en España hay cuatro posibles ritos: Canónico, evangélico, musulmán y hebreo.

El matrimonio por poder se admite desde antiguo. Consiste en que una persona sustituya a uno de los contrayentes en la emisión del consentimiento. Esta persona actúa de representante. Para que se pueda dar este matrimonio legalmente, el apoderado deberá tener un poder especial en el que, entre otras cosas, deberá constar la persona del otro contrayente (art. 55 Cód. Civil ).

Este poder puede ser revocado por el poderante o el apoderado, o por muerte de cualquiera de ellos.

El matrimonio en peligro de muerte o "in artículo mortis" puede ser autorizado por mayor número de personas que el matrimonio en circunstancias normales. Son competentes:

- Juez encargado del Registro Civil.
- El delegado del anterior, aunque ninguno de los contrayentes resida en su circunscripción.

Los matrimonios celebrados a bordo de aeronaves o buques serán autorizados por el comandante o capitán.

Para esta modalidad de matrimonio no se requiere tramitación de expediente, pero si se exige la presencia de 2 testigos mayores de edad, excepto que se acredite su imposibilidad (art.52 Cód. Civil ).

El matrimonio secreto tiene como peculiaridad la no publicidad de dicho matrimonio (art.54 Cód. Civil ).El expediente se hará reservadamente, sin proclamas; y es autorizado por el Ministro de Justicia. Se inscribirá en un Registro especial que se lleva en la Dirección Gral. de Registros y dependientes del Registro Civil Central.

Cuando se trata de un matrimonio entre español y extranjero o extranjeros en España hay normas especiales: en el primer caso, es decir, matrimonio entre español y extranjero se aplicará todo lo anteriormente visto para los matrimonios entre españoles. Si se trata de dos extranjeros en España pueden optar por casarse conforme a las leyes españolas o conforme a la ley personal de cualquiera de ellos.

El matrimonio consular es aquel celebrado entre españoles en el extranjero ante diplomático, funcionario o consular encargado del Registro Civil en ese Consulado o Embajada.

En este caso, los contrayentes pueden optar por la ley del lugar de celebración del matrimonio o regirse por las disposiciones españolas ya vistas.

4. PUBLICIDAD Y EFICACIA DEL MATRIMONIO.

El matrimonio debe tener una exteriorización que se produce con su inscripción en el Registro Civil.

En los matrimonios civiles el Juez o funcionario tiene la obligación de extender siempre un acta firmada por él mismo, los contrayentes, los testigos y el Secretario. Se entregará a cada contrayente un acta que acredite la celebración de ese matrimonio.

En los matrimonios religiosos bastará la simple presentación de la certificación extendida por la autoridad correspondiente de la Iglesia respectiva de que se ha celebrado el matrimonio (art. 63 Cód, Civil ).

El Juez o funcionario encargado del Registro Civil, antes de inscribir el matrimonio deberá observar si se cumplen todos los requisitos necesarios para su validez (art. 63 Cód Civil ).

Se inscribirán en el Registro Civil español todos los matrimonios celebrados en España, y los celebrados en el extranjero cuando uno de los contrayentes sea español.

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5. EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO.

Podemos enumerarlos de lo siguiente forma:

- Deber de ayuda o socorro mutuo.
- Deber de respeto.
- Deber de guardarse fidelidad.
- Deber de vivir juntos.
- Deber de actuar en interés de la familia.

Todos estos deberes son de carácter recíproco. Por otra parte, el artículo 32 de la Constitución Española declara el principio de igualdad jurídica de los cónyuges.

6. EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO.

Capitulaciones matrimoniales.
Sociedad de gananciales.
Régimen de separación de bienes.
Régimen de participación.
Estos efectos hacen referencia al régimen económico conyugal o matrimonial. Se distinguen entre regímenes económicos matrimoniales convencionales y legales. Los primeros son los que pactan los cónyuges libremente a través de las capitulaciones matrimoniales. El contenido de estas capitulaciones no puede ser contrario a la ley y debe respetar el principio de igualdad.

Si los cónyuges no pagan nada, el régimen supletorio establecido por el Cód. Civil es el de la Sociedad de gananciales, pero si los cónyuges declaran expresamente no admitir este último régimen se aplicará entonces régimen de Separación de bienes.

La sociedad legal de gananciales se basa en la idea principal de que el Cód. Civil asigna unos bienes a la titularidad del marido y la mujer ( art.1.344 Cód Civil ). Se hacen comunes todos los beneficios y ganancias obtenidos. El principio general es la gestión conjunta de ambos cónyuges. Esta sociedad se disolverá:

- Cuando el matrimonio también se disuelve.
- Cuando el matrimonio es nulo.
- Cuando hay separación judicial.
- Cuando los cónyuges acuerdan sustituirlo por otro régimen.

El régimen de separación de bienes es supletorio de segundo grado. Los bienes pertenecen a cada uno de los cónyuges: los obtenidos antes del matrimonio y después del mismo por cualquier título (art. 1.437 Cód. Civil). Cuando no es posible determinar si un bien pertenece a uno u otro cónyuge corresponderá a los dos por mitades (art. 1.441 Cód. Civil ).

 


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